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El cambio necesario en la normativa del impuesto de plusvalía

Tras la sentencia del Constitucional, cabe modificaciones legislativas para que la plusvalía únicamente pueda cobrarse cuando haya existido una ganancia en la transmisión del inmueble.

El cambio necesario en la normativa del impuesto de plusvalía

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La situación jurídica que se ha generado, tanto para las Administraciones Locales como para los administrados, viene como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional en la que se declaró inconstitucional la conocida como plusvalía municipal cuando en la transmisión de un inmueble clasificado como suelo urbano se había obtenido una pérdida económica.

Se debe poner de manifiesto, en primer lugar, que la plusvalía municipal es como se conoce habitualmente al Impuesto sobre el incremento del valor que experimenta el suelo entre el momento de la compra y el momento de la venta del inmueble. Como característica intrínseca del impuesto, y para que se produzca el devengo del mismo, la transmisión debe llevarse a cabo en un suelo clasificado como urbano. Consecuentemente, las transmisiones de suelos que tengan la clasificación urbanística de no urbanizable no estarán gravadas con el meritado impuesto.

La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2017 supuso la anulación parcial de la plusvalía. De esta manera, nos encontramos ante un escenario jurídico en el que el impuesto continúa existiendo, pero los poderes públicos deberán implementar las modificaciones legislativas que procedan para que la plusvalía únicamente pueda cobrarse cuando haya existido una ganancia en la transmisión del inmueble con respecto al importe por el que se adquirió el mismo.

De esta manera, cualquier administrado tiene la posibilidad de reclamar el pago efectuado por cualquier plusvalía cuando no haya existido incremento patrimonial en la venta de un inmueble respecto a la compra que se hizo del mismo. En cuanto a los plazos para recurrir, es importante diferenciar, por las consecuencias jurídicas que se generan en los plazos para impugnar el pago del impuesto, si el ayuntamiento, como Administración competente para la gestión del impuesto, ha optado por practicar una liquidación del impuesto mediante acto administrativo o, por el contrario, ha posibilitado la autoliquidación del impuesto por parte del sujeto pasivo del mismo.

Para el caso de que se haya procedido a realizar la liquidación del impuesto, el plazo para recurrirla en vía administrativa será de un mes a contar desde que se notificó al sujeto pasivo el acto administrativo de liquidación. Por el contrario, si se realizó una autoliquidación del impuesto por parte del contribuyente, el plazo para poder reclamar y solicitar la devolución del ingreso indebido, será de 4 años. Es importante tener en consideración esta circunstancia, porque, para el caso de que se haya efectuado la autoliquidación del impuesto, se podrá reclamar, al objeto de conseguir la devolución de los ingresos indebidos, plusvalías autoliquidadas desde el año 2014.

Jurisprudencialmente es importante poner de manifiesto que desde la emisión de la sentencia del Constitucional mencionada ut supra, se ha generado una evolución jurisprudencial, que está haciendo necesaria la modificación de la normativa reguladora del impuesto de plusvalía, que viene establecida en la Ley de Haciendas Locales.

Y ello, por cuanto, en un primer momento procesal, los tribunales exigían que los administrados debieran, aparte de aportar las escrituras de venta y de compra, justificar que el suelo, que es lo que grava el impuesto, había sufrido una minusvalía, para lo cual tenían que aportar un pericial que justificase esta circunstancia. En un primer momento, los tribunales desestimaron muchos recursos contenciosos interpuestos para reclamar el impuesto de la plusvalía por el hecho de que la pericial aportada era desvirtuada por parte de los letrados de las distintas administraciones locales.

Ahora bien, con el paso del tiempo se superó esta etapa, y los órganos jurisdiccionales, para desestimar judicialmente una reclamación, aparte de no justificarse correctamente la minusvalía por parte del administrado, la administración debe asumir la carga de la prueba y proceder a la justificación de que se ha generado la plusvalía que se reclama. Es decir, se producía una inversión de la carga de la prueba y debía ser la administración la que probase pericialmente que había existido un incremento de precio en la venta respecto de la compra inicial.

A mayor abundamiento, en estas últimas semanas ha habido pronunciamientos de diversos juzgados que están entendiendo que, con la aportación únicamente de las escrituras de compra y de venta del inmueble, en las que se observe que no ha existido un incremento entre los importes de compra y de venta, es suficiente para que se estime el recurso contencioso interpuesto y se proceda a la devolución del importe de plusvalía. Y todo ello, con independencia de lo que invoque el Ayuntamiento para la defender el devengo de la plusvalía.

Ante este escenario procesal, sobre todo las Administraciones Públicas precisan de una alteración normativa que establezca la nueva regulación del impuesto y, de esa manera, determinar en qué supuestos procede el giro de la misma. La no existencia de la meritada regulación y dado el vacío legal existente, está generando un aluvión de reclamaciones, aún en supuestos en que el importe de la venta supere al de la compra y, consecuentemente, haya habido plusvalía. Ante esta situación jurídica, esperemos que con la entrada de año tengamos aprobada una disposición que proceda a aclarar todas las vicisitudes que han acaecido en relación al devengo del impuesto y dote de mayor seguridad jurídica a todos los agentes intervinientes.

(*) Abogado, asociado senior del departamento de Derecho Público y Regulatorio de Andersen.