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José Herráiz Gil

España, ¿unidad de mercado?

La jungla normativa autonómica es un peligro para España en todos los sentidos. Encarece, divide y resta competitividad al conjunto. ¿Pero estamos preparados para evitar un problema así?

España, ¿unidad de mercado?

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En nuestro artículo “1808, 200 años después”, destacamos la ambigüedad de la Constitución como abono del mercadeo de competencias entre partidos. De ello crece imparable una engorrosa, a veces inútil y hasta incoherente jungla de cuerpos normativos (estatales y autonómicos) que a menudo sólo buscan justificar la existencia de las autonomías.

Fruto de dicha ambigüedad y un afán de diferenciación ya artificial, se generan disputas competenciales que encarecen el servicio

Fruto de dicha ambigüedad y un afán de diferenciación ya artificial, se generan disputas competenciales que ralentizan, complican y encarecen el servicio prestado al ciudadano que hastiado, sufre un sistema autonómico que nos venden como idílico. Además, se pone a colgar de un hilo la unidad (arts.1.2 y 2 CE), que debe inspirar y presidir toda actuación administrativa y de los poderes públicos (legislativa, reglamentaria o ejecutiva), cualquiera que sea la administración competente porque en España, Estado son todas las administraciones.

Dicho riesgo es mayor tras las últimas reformas estatutarias por dejar en alguna materia un frágil equilibrio entre los principios constitucionales de unidad y autonomía. Fragilidad quebradiza porque la unidad española, ya en materias críticas, puede estar en manos de nacionalistas y reyezuelos de taifas que actúan con ilegal y antidemocrático desprecio hacia dicha unidad.

Como ejemplo, analizaremos un pilar básico de la económica nacional: la ordenación del crédito y la banca. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1982 ”la unidad del orden económico nacional es un presupuesto necesario para que el reparto entre competencias Estado-CC.AA. en materias económicas no conduzca a resultados disfuncionales y desintegradores”. Dicha unidad puede adolecer hoy de una fragilidad innecesaria, cuando no perjudicial, para nuestra economía. Tema árido, pero tan trascendental para cualquier persona física o jurídica española, como potencialmente disuasorio para cualquier inversor extranjero. Veamos:

Los artículos 148 y 149 de la Constitución (CE) determinan nuestro sistema de reparto competencial, amén de las interpretaciones que de la Carta Magna y los Estatutos haga el Tribunal Constitucional (TC). Pero, ¿de qué está hecho el pastel competencial a repartir?. De dos tipos de ingredientes: materias (educación, defensa, sanidad, etc..); y las tres funciones que se pueden ejercer sobre cada una de aquellas (legislativa –aprobar leyes-, reglamentaria –desarrollo de las leyes creadas con normas de rango inferior a aquellas- y ejecutiva –asegurar la práctica de toda norma-).

Y ¿cómo se reparte el pastel? En base a la dicotomía exclusividad/ disponibilidad. Al Estado le corresponden las competencias del artículo 149CE en exclusividad imperativa; mientras las CC.AA. pueden disponer de las competencias que voluntariamente quieran asumir –en exclusiva o no- de las materias y funciones del art. 148CE. Dicha dicotomía puede ser parcial: surgen las competencias compartidas (cotitularidad no necesariamente al 50% y dependiendo de cada materia y Autonomía).


El Rey, saludando a Imbroda, con Herrera, Cifuentes y vara al lado en la VI Conferencia de Presidentes celebrada en enero

Toda competencia autonómica, total o parcial, debe respetar imperativamente la exclusividad del Estado y el mínimo común que para toda la Nación, sea definido por este para cualquier materia que la Constitución le reserva. Dicho mínimo común se conoce con el término de “Bases”. Además, las Bases pueden concretarse en forma de ley, de reglamento o incluso de meras actuaciones administrativas (autorizaciones, sanciones, etc..), como señala el TC en su sentencias 49/1988 y 235/1999. Por tanto, el Estado puede ser tan parcialmente competente en hacer leyes, como en reglamentar, como en coordinar y ejecutar una materia. Simultáneamente, sólo alguna de esas competencias (o todas, según la materia) puede tener la consideración de Bases.

Y en caso de disputa ¿quién dice cómo se corta el pastel?, El TC (según su Sentencia 1/1982): ni Estado ni Autonomías pueden definir o interpretar en última instancia quien es competente en todo, en parte y qué es Base. Con este lío, no extrañará que el ciudadano se pierda y se desespere porque el servicio público le llegue en debido modo y tiempo. Allende fronteras, es fácil encontrar sistemas políticos descentralizados, pero eficientes y claros.

Nos adentramos por fin, en la ordenación del crédito y la banca. El art. 149.1 CE da al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases de la ordenación y coordinación del crédito, banca y seguros, elementos fundamentales para la planificación general de la actividad económica. Según el respeto a este principio, podemos agrupar las 9 reformas de legislaturas anteriores (algunas parcialmente derogadas) en dos: las que no respetan el mecanismo competencial expuesto (encabezados por la catalana, inspiradora de las demás de este grupo) y las que sí (Castilla y León, Baleares y C. Valenciana). Abordamos sólo la raíz del probable problema, los artículos de dudosa constitucionalidad del estatuto catalán (EC):

El derecho catalán pretendía prevalecer sobre cualquier otro en las materias que el Estatuto se confiera de competencias exclusivas

Sobre las competencias exclusivas (art.110EC): Son única e íntegramente de la Generalidad las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva. Además el derecho catalán pretendía prevalecer sobre cualquier otro en las materias que el Estatuto se confiera de competencias exclusivas. Este artículo es de difícil legalidad constitucional por tres razones. Primera, la jurisprudencia del TC: según esta el Estado puede ser competente sobre alguna de las citadas funciones (legislativa, reglamentaria o ejecutiva) incluso en materias atribuidas en exclusiva a las CC.AA en sus estatutos, ya que como nos referimos antes, las partes interesadas (Estado-CC.AA.) no tienen potestad en última instancia para definir que es de uno o de otro, sino el TC. Segunda, jerarquía legal: la Constitución no puede ser modificada por ningún estatuto. Tercera, ausencia del concepto de bases estatales: el artículo ningunea dicho concepto, que en toda forma y materia prevalece para todo poder público.

Sobre las competencias compartidas (art.111EC) y ejecutivas (art.112EC): el concepto de bases estatales sólo se cita en relación a las funciones normativas con rango de ley, eliminando de esta vinculación a las inferiores (reglamentarias y ejecutivas). Recordemos que la jurisprudencia constitucional también puede considerar bases a las de rango inferior del Estado. Por otro lado, el artículo 112EC comete una aberración jurídica, al meter en las funciones ejecutivas, a las reglamentarias, cuando ambas potestades responden a dos conceptos totalmente diferentes (Sentencia del TC 103/1999).

En la práctica, una aplicación de corte nacionalista del nuevo estatuto catalán hubiera significado que el Estado sólo tendría las funciones reglamentarias y ejecutivas que la Generalidad le concediera por ser el Estatuto y no la Constitución, la fuente de competencias en Cataluña. Dicha interpretación, sometería al Banco de España y al Ministerio de Economía a lo que la Generalidad decidiera sobre cualquier institución financiera en Cataluña (La Caixa, BBVA, Santander, etc...). Un paso mas del virus nacionalista en su proceso de vaciado de la administración estatal contra todo espíritu constitucional, y mas lío para el ciudadano. Considere el lector el efecto multiplicador de este análisis, con 5 reformas estatutarias inspiradas en la catalana.

Ningún partido nacional mayoritario tiene la valentía política para abordar definitivamente un gran problema que silenciosamente va a más (con retrocesos para luego seguir avanzando), y con consecuencias poco pacíficas. Mientras, nuestros políticos se enamoran de sí mismos frente al espejo de los medios de comunicación, haciendo de padres “reconstituyentes” a parches. ¿Vamos a considerar representativo el ridículo interés electoral por las reformas catalana y andaluza?. Para serlo, cada estatuto debería ser votado por todos los españoles, porque a todos afectan en cada parte de España. Cosas de la partitocracia española.

Ningún partido nacional mayoritario tiene la valentía política para abordar un gran problema que silenciosamente va a más

Un reparto competencial claro y definitivo es urgente, devolviendo al Estado competencias allí donde haya un exceso de descentralización y cediendo a todas las Autonomías por igual, sólo las no nocivas a nuestra unidad vivida cotidianamente. Mientras, ¿podemos confiar en el TC? Diremos que sí, aunque con la boca pequeña ya que en última instancia son los partidos políticos son los que eligen a casi todos los miembros de la Institución. Mientras el ejecutivo de turno, baila al chotis legislativo: parcheando con mas y mas normas rotos que han abierto con legislación anterior, derogando parcialmente unas y reinterpretando otras anteriores.

Un permanente e innecesario río revuelto que marea o crispa al ciudadano de a pie de buena fe, y en el que tratan de pescar nacionalistas poco a poco, cargando las redes de competencia ejercidas de iure o de facto. El mejor ejemplo, los nacionalistas catalanes, que ya poco mas les queda que su reconocimiento nacional interno, para solicitar su derecho de ir a la ONU: su meta real. Y detrás el resto. Cuestión de tiempo, ya lo decía Arzallus. Si PP y PSOE se pusieran de acuerdo en lo básico, propuestas de partidos como UPD, VOX o el primer Ciudadanos no serían necesarias, ni este artículo tendría razón de ser.



José Herraiz Gil, economista y abogado, es miembro del Club Liberal 1812 de Málaga

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