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Alberto Cruz Moreno / Arpinum

La Ley de Transparencia y los partidos políticos

La cuarta entrega de 'Cuadernos de Transparencia' analiza el comportamiento de los partidos políticos ante una Ley que les obliga: no siempre cumplen. Pero el ciudadano espera que lo hagan.

La Ley de Transparencia y los partidos políticos

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“El comportamiento es un espejo donde cada Cual muestra su imagen”. J.W. von Goethe


Son tiempos convulsos para el ejercicio de la política. Podría decirse que, en contra de lo que no hace tanto tiempo algunos vaticinaban, las diferentes sensibilidades ideológicas que cada partido representa, lejos de estar muertas y pertenecer a un pasado ya obsoleto, se encuentran más vivas que nunca. No se trata ahora de formular un análisis de cada una de ellas, o resaltar cuál es la mejor, cuestión subjetiva y que por tanto depende de la voluntad de la suma de votos de cada elector y las posibilidades de pactos que a su vez legitiman opciones de gobierno, sino de analizar las consecuencias que, sea cual sea la opción democráticamente elegida, el gestor público al que se le encomienden tareas de gobierno, ya sea nacional, regional o municipal, incluyendo el enorme tejido que la llamada administración institucional comporta y que engloba entidades de gran complejidad dotadas de importantes recursos públicos, ha de atender garantizando que esa gestión se asienta sobre unos criterios previamente definidos y que solo una vez cumplidos, permitan la adopción de decisiones de corte “político” con incidencia en los fondos públicos que administran.

La tradicional e histórica separación entre la responsabilidad política y jurídica de los llamados “actos políticos” se ha diluido hasta quedar una pequeña línea divisoria apenas perceptible. Asimismo, la exigencia de responsabilidades por los errores cometidos, pero también por los que ante la opinión pública y sobre todo publicada, tan sólo revisten la posibilidad de llegar a serlo, se ve multiplicada por la participación de los medios de comunicación y de sus destinatarios, pues el impacto de las RRSS es de tal magnitud, que aquéllos han dejado de ser meros espectadores para convertirse en auténticos partícipes de los acontecimientos.

Que los partidos consoliden su cuentas a nivel global no significa que a su vez se dé debido cumplimento a las obligaciones de las agrupaciones locales y regionales

Constituye un avance imparable la consolidación de los llamados derechos de última generación, que si bien tienen su reflejo en normas tales como la CE, requieren de un desarrollo legislativo que ofrezca debida respuesta a cuestiones que guardan una relación directa con el empoderamiento de la ciudadanía, que no solo refuerza su participación en la gestión de los asuntos públicos, sino que demanda y espera herramientas que le permitan acceder a la documentación pública que obra en poder de las Administraciones; pero con ello se da un paso solo intermedio, porque la fiscalización de esas actuaciones se sustenta sobre el llamado DERECHO A SABER, pero quedaría en papel mojado si no fuera acompañado de la normativa que permitiera a su vez depurar responsabilidades en ámbitos no solo políticos. A este respecto, me remito a los artículos ya publicados por mis compañeros en las anteriores entregas.

Suele decirse que vivimos en un partitocracia, y es una opinión que cuenta con férreos argumentos para su sustento. Ello plantea importantes problemas de orden práctico. Por ejemplo, el acta de un diputado o de un concejal es de carácter personalísimo, lo que engendra no pocos problemas ante casos relacionados con la corrupción, y el a menudo perverso juego que supone la conjunción de códigos éticos de gobierno, aforamientos, pactos de gobierno entre formaciones distintas, y la llamada disciplina de partido, si bien todo ello parece quedar superado por el elevado grado de presión social que estas situaciones generan en el debate público.

La financiación

No es objeto de este estudio afrontar estas anomalías, sin duda muy interesantes, sino de tratar de encontrar el germen previo del que las mismas dimanan, precisamente por el papel que los partidos políticos juegan, partiendo de la premisa de que, para cualquier partido político que represente un proyecto vertebrado y conocido por los votantes y futuros electores y afiliados, el mismo será el primer responsable y el último responsable, no solo por su conducta, sino también por las de quienes en su nombre desempeñan funciones de gestión pública. La realidad por desgracia cotidiana ofrece ejemplos a diario.

Los partidos políticos no gozan de la condición de órganos constitucionales, si bien su naturaleza asociativa fue objeto de una especial consideración por la Norma Fundamental, al establecer en su artículo 1 como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, junto a la libertad, la justicia y la igualdad, nada menos, el pluralismo político, expresado justamente por medio los partidos políticos (artículo 6 CE), que, como recoge el Preámbulo de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, “forman parte esencial de la arquitectura constitucional” y “realizan funciones de una importancia constitucional primaria”. Pues bien, la citada Ley, tras la reforma operada en él en relación a la responsabilidad en la que pudieran incurrir las personas jurídicas, introdujo un nuevo artículo, el 9bis, bajo el título de “Prevención y supervisión”, por el que obliga a los partidos políticos a adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal.

Se obliga a los partidos políticos a adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico

De esta manera, se produce una extensión no sólo política, con lo que ello de por sí supone, sino también jurídico patrimonial, que puede tener unos efectos devastadores cuando, por ejemplo, se extiende a la persona jurídica la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal por declararse la condición de partícipe por título lucrativo. Especialmente importante por la conexión que con tales responsabilidades la Ley de Partidos contempla, son las obligaciones que sobre financiación de los mismos, la Ley Orgánica 8/2007 de 4 de julio regula, y que tiene por objeto una mejor y mayor fiscalización del régimen económico de los mismos.

A todo el territorio nacional

Con la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG - la arquitectura jurídico política que regula el funcionamiento de los partidos políticos y de los cargos públicos a los que pertenecen los gobernantes en los distintos niveles administrativos, se cierra con una profundidad mayor de lo que cabría suponer.

La LTAIBG somete a los partidos políticos a su ámbito de aplicación, conforme dispone el artículo 3.a), si bien con los matices pertinentes, y sólo respecto de la llamada Publicidad Activa. Aunque no se puede ejercer el llamado derecho de acceso a la información pública frente a ellos- al menos de manera directa-, lo cierto es que en este ámbito, el mínimo legal no puede ser satisfecho con un mínimo esfuerzo, además de que ello puede suponer incurrir en infracciones reguladas por la L.O. 8/2007.

Pero junto a ello, el Título II de Buen Gobierno, normativa básica aplicable, por tanto, en todo el territorio nacional, configura un verdadero bloque normativo aplicable a los dirigentes, que desempeñan funciones de gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 de la LTAIBG. En consecuencia, parece una labor fundamental la de formar y asesorar a los cuadros y responsables del partido, de los integrantes de sus distintas agrupaciones, mediante el fortalecimiento de una cultura orgánica que refuerce el compromiso adquirido de defender unas ideas, valores y principios que han de ser observados a la luz de la Transparencia en la Gestión.


El Tribunal de Cuentas tiene un alcance fiscalizador de las cuentas de los partidos a nivel nacional, pero no puede alcanzar la totalidad de las distintas entidades que a su vez los integran


Hay que señalar a este respecto que la regulación contenida en la LTAIBG es de carácter básico y por ello mismo, susceptible de ser desarrollado en el ejercicio de sus competencias, tanto por las Comunidades Autónomas, como por las entidades locales en el ejercicio de sus competencias reglamentarias, de manea que una lectura de cada una de las normas en función de la Comunidad de que se trate- así, por ejemplo, en la CC.AA. de Madrid no se dispone de una norma propia en esta materia, mientras que la de Andalucía sí dispone de un texto extenso que amplía el régimen obligacional que deben cumplir por los partidos políticos-, arroja resultados dispares y que guardan una relación directa con los órganos encargados de supervisar el cumplimiento de las obligaciones que a este respecto, deben ser observadas en el ámbito de la Publicidad activa, de manera que se da la paradoja de que mientras en algunas administraciones sí existe un órgano que vela por tal cumplimiento y que en caso de no verificarse, puede llegar a imponer sanciones en tal materia, en otros, dado el carácter no básico del Título III del al LTAIBG que regula las funciones y competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que sí ejerce tal junción solo respecto de la AGE, surgen problemas de alcance práctico de difícil solución técnica hoy por hoy, algo que va en detrimento del empoderamiento de la ciudadanía, entendida éste en su más amplia acepción y no solo vinculado a un concepto de carácter administrativo como interesado.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que los partidos políticos reciben una muy importante aportación de dinero y fondos públicos para el correcto desempeño de sus funciones, que sin embargo no son objeto del debido escrutinio en los términos que la LTAIBG parece querer consolidar.

Las cuentas

No basta, pues, en este aspecto, con las funciones que a este respecto desempeña el Tribunal de Cuentas, que tiene un alcance fiscalizador de las cuentas de los partidos a nivel nacional, pero que por su propia naturaleza no puede alcanzar la totalidad de las distintas entidades que a su vez integran esos partidos a nivel nacional.

Que los partidos consoliden su cuentas a nivel global no significa que a su vez se dé debido cumplimento de las obligaciones que en materia de transparencia, se deberían cumplir por las agrupaciones de carácter regional y local. En este sentido se pronuncia el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio de Partidos Políticos, al decir que “Los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes”.

Una interpretación literal de la LTAIBG, referida exclusivamente a los partidos a nivel nacional, parece contravenir el fin teleológico perseguido por aquella, que, recordemos define en su Preámbulo qué se pretende con la entrada en vigor de esta fundamental norma:

“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.

Obligados

Por todo ello, y dado el relevante papel constitucional que los partidos juegan, junto con el deber de, en su condición de receptores de subvenciones públicas y ayudas de naturaleza pública, los partidos políticos de carácter regional y provincial, así como municipal, se encuentran obligados por aplicación residual del artículo 4 de la LTAIBG, a publicar sus propias cuentas, con todo lo que ello conlleva, generando en otros caso el indeseable efecto de una falta de cumplimiento de la LTAIBG y la normativa ya citada.

De ahí que, en la terminología empleada a este respecto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en base a un principio que se puede definir como de in dubio pro transparencia, los partidos políticos en este aspecto deberían acometer esta importante medida que, dentro de un catálogo más amplio de regeneración democrática, se antoja del todo inaplazable para uno de sus más importantes actores.


 (*)  Alberto Cruz Moreno es Letrado de Arpinum Consultores y Abogados