La Ley de Transparencia y las Federaciones Deportivas
La última entrega de los 'Cuadernos' analiza el imperio de la Transparencia en sectores vinculados al ámbito público, con uno de especial eco social: las federaciones deportivas.
En fechas recientes el TAD, el Tribunal Administrativo del Deporte, ha acordado la destitución de D. Ángel María Villar como Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, a su vez incurso en un procedimiento de carácter penal de muy pública notoriedad. En este aspecto, debe respetarse el derecho a la presunción de inocencia que a cualquier persona le asiste, y a que se dicte la oportuna sentencia y se interpongan los recursos que en derecho sean procedentes, y todo ello dentro de un proceso garantista, que debe entre otras cosas resultar del todo inmune al lógico impacto mediático que el caso ha generado y al interés general que lo preside.
Pero vaya por delante que al Sr. Villar no se le ha cesado por tales hechos, aún en fase de instrucción, sino por cuestiones relacionadas con el desempeño de su cargo en tanto representante de una Federación Deportiva, al presuntamente haber interferido en los procesos electorales, promocionando su propia candidatura a unas nuevas elecciones.
Las Federaciones ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agentes colaboradores de la Administración
La destitución, que fue precedida por una suspensión temporal de sus funciones, abre un nuevo proceso electoral que se celebraría con la anterior asamblea, lo que según algunos podría constituir un supuesto que altera la reglas de funcionamiento interno del órgano soberano no solo de esta federación, sino de toda federación, que no es otro que la Asamblea General.
Sea una u otra la interpretación que se quiera dar a las consecuencias que se derivan de esta resolución del TAD, recurrible, lo cierto es que queda sobradamente acreditado que el fenómeno federativo sin duda alguna ostenta una muy peculiar naturaleza jurídica que va más allá del legítimo derecho a participar en la vida y gestión de la misma, derecho que corresponde a cada uno de quienes la integran, como elemento clásico de las asociaciones de naturaleza privada, con efectos intramuros, pero que por esa misma naturaleza, también tal actividad genera efectos extramuros de notorio interés público.
Su naturaleza
Sin embargo, es cierto que no parece siquiera posible pensar en la posibilidad de que bien el Gobierno del Estado, bien cualquier Gobierno Autonómico, en el ejercicio de sus competencias, pudiera acordar el cese de la directiva de una asociación empresarial, de un sindicato o de un asociación de las que se constituyen al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por citar algunos ejemplos; resultaría del todo inadmisible.
En este sentido, también las federaciones deportivas presentan la misma naturaleza, la de una Entidad Asociativa privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados. El caso de Villar no es, ni mucho menos, el único que se ha producido en este ámbito, aunque sí desde luego el más llamativo.
Así, podemos traer a colación casos de amplio impacto en los medios de comunicación, como los que afectaron a la Federación de Rugby, Baloncesto FEB, o Taekwondo. Esa percepción generalizada, e injusta, de que las Federaciones son cortijos privados en donde unos pocos hacen y deshacen a su antojo, ya fue objeto de atención específica por el anterior Secretario de Estado para el Deporte, que incidió en la especial importancia de la aplicación de la Ley 19/ 2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante LTAIBG- por parte de las Federaciones, y que ha de ser puesta en relación con la normativa especial en materia federativa deportiva.
Las Federaciones Deportivas en la Comunidad de Madrid
Analizado el encuadre genérico de las federaciones deportivas, entendemos que resulta de especial importancia, dada la magnitud de licencias que el deporte madrileño representa respecto del total de licencias deportivas del país, prestar singular atención a la regulación específica que en materia de deporte y en el ejercicio de sus competencias, la CAM ha venido elaborando. Según datos publicados por el MED para el ejercicio de 2016, en la CAM existen un total de 451.169 deportistas federados. Dispone el artículo 33 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, que:
Artículo 33.- Naturaleza
1. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Clubes, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, y otras personas físicas o jurídicas que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte.
2. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública.
Por su parte, en el mismo texto legal se recogen cuestiones tan importantes como las funciones que desempeñan, la exclusividad que a cada Federación corresponde respecto al deporte que representan, pudiendo existir una sola federación por cada modalidad deportiva en el territorio de la CAM, y el evidente interés público que sus actuaciones engloban, revelado en cuestiones tan esenciales como la previa aprobación por la autoridad deportiva de su constitución, que además requiere de la inscripción previa en el Registro Público habilitado a tales efectos; o el carácter reglado del otorgamiento de las licencias que a tal fin otorgan a los peticionarios, operando el instituto jurídico de la concesión por silencio administrativo; el régimen electoral y sancionador, así como el patrimonial y el presupuestario, o la organización de torneos oficiales, son entre otros ejemplos, una clara muestra de la naturaleza jurídica pública y privada de estas entidades, que recordemos, en el ejercicio de las funciones de carácter administrativo delegadas en ellas por la Administración, adquieren la condición de agentes colaboradores de la Administración Pública.
Por su naturaleza y eco social ya tienen la imparable necesidad de ajustar sus estructuras a nuevos sistemas de gestión
Precisamente por tales características inherentes a su particular naturaleza, se da lo que se viene a llamar una tutela administrativa que se ejerce desde la CAM, a través de la fiscalización y control sobre aspectos que en principio solo habrían de corresponder a la esfera privada de las mismas. En este sentido y por citar solo alguna de las facultades que se asigna a la Dirección General de Deportes de la CAM, se pueden citar las siguientes:
Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios de las federaciones deportivas; convocar a los órganos colegiados de gobierno y control para el debate y resolución, si procede, de asuntos y cuestiones determinadas, cuando aquellos no hubiesen sido convocados por los órganos que tengan la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario; proponer la suspensión motivada, de forma cautelar o provisional, del Presidente o los demás miembros de los órganos directivos, cuando se hubiese incoado contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves tipificadas como tales en el artículo 51 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
Control extensivo
Se ha dicho que en el ámbito de la Administración, y con respecto a entidades de esta naturaleza, así como con respecto a las sociedades mercantiles de carácter público por citar tan solo dos de algunos de los múltiples ejemplos que se dan, se ha consolidado una huida del derecho administrativo como garante de la recta actuación de las mismas. Sin embargo, si bien es cierto que los mecanismos de gestión son más flexibles, lo cierto es que también los tiempos actuales demandan y exigen de los poderes públicos un control extensivo a todas cuantas gestiones repercutan no solo en el manejo de fondos públicos, sino también en asuntos de carácter público y de interés general, como es el caso con el que se abría el presente artículo.
En este sentido, debe tenerse muy en cuenta las entidades a las que el ámbito subjetivo de la LTAIBG ha incorporado, si bien es cierto que con matices que guardan no poca importancia práctica respecto al derecho de la ciudadanía a conocer de esta clase de información pública. Así lo dispone el artículo 4 de la misma:
Artículo 4. Obligación de suministrar información. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.
Un mandato
Asimismo, muchas de estas federaciones son receptoras de subvenciones y ayudas de carácter público susceptibles sin duda alguna de una mayor y mejor publicidad y control, de manera que se encuentran igualmente obligadas a cumplir con el mandato recogido por el artículo 3 de la LTAIBG:
Artículo 3. Otros sujetos obligados. Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables en consecuencia a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la reciente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que en su artículo 2, al regular qué se entiende por sector público institucional, establece que el mismo se integra por :
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
El cambio
En resumen, puede afirmase que desde el punto de vista jurídico, se ha producido un importante cambio no solo respecto a la configuración legal de estas entidades y su relación con la administración de la que dependen, de manera que se extiende a ellas similares obligaciones en materia de transparencia, sino que entraña la imparable necesidad de ajustar sus estructuras a nuevos sistemas de gestión profesionalizados, que adopten códigos de buen gobierno, que formen a sus dirigentes, verdaderos administradores sujetos al muy severo régimen de deberes que para tal condición la Ley de Sociedades de Capital les somete, y que, en definitiva redunde en beneficio no solo de quienes las integran y resultan interesados en el devenir de la gestión social, sino que por ello mismo, se extienda tal interés al conjunto de la ciudadanía, por las razones expuestas.
(*) Alberto Cruz Moreno es Letrado de Arpinum Consultores y Abogados
La serie 'Cuadernos de Transparencia de Arpinum Consultores está compuesta por cinco capítulos:
I. Transparencia, el poder para el ciudadano. Por Julio R. Naranjo
II. Transparencia y ciudades. Por Alejandro Framiñan.
III. El Derecho al Buen Gobierno. Por Alejandro Framiñan.
IV. La Ley de Transparencia y los partidos políticos. Por Alberto Cruz.
V. La Ley de Transparencia y las Federaciones Deportivas. Por Alberto Cruz.