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Las empresas no pueden repercutir en los teletrabajdores la caída de red o luz

Una sentencia del TS dictamina que las empresas no pueden repercutir en el salario o en las horas de trabajo los tiempos que un empleado que teletrabaja permanezca desconectado

Una empleada teletrabajando.

Publicado por
Ángela Mateos

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El Tribunal Supremo (TS) ha aclarado este miércoles que las empresas no pueden repercutir en el salario o en las horas de trabajo los tiempos que un empleado que teletrabaja permanezca desconectado por interrupción de la red eléctrica o por fallo de Internet, siempre que sea por causas ajenas a su voluntad. Añade que tampoco puede computar como tiempo de descanso el necesario para acudir al aseo y atender sus necesidades fisiológicas.

Así lo fija una sentencia de la Sala de lo Social del alto tribunal, que resuelve el recurso de casación de una empresa contra una demanda de conflicto colectivo que fue planteada por las organizaciones sindicales en interpretación de las previsiones del Convenio Colectivo de Contac Center.

Según la parte recurrente, en este caso los afectados por el conflicto no están bajo la regulación del Real Decreto Ley 28/2020 y por lo tanto las condiciones de teletrabajo que se adoptaron en el acuerdo firmado por empresa y el sindicato demandante -una rama de CCOO- el 12 de marzo de 2020 son por las que se rigen aquellos y "en ellas nada se dispone en orden a que las incidencias en el suministro de luz o de la red en los domicilios de los sea tiempo efectivo de trabajo".

Según recoge la resolución, la sentencia de instancia -de la Audiencia Nacional- entendía que, si en el trabajo presencial las incidencias en el suministro de luz y red no tienen repercusión alguna sobre la actividad del trabajador, "no puede hacerse de peor condición a los trabajadores a distancia". Junto a ello, consideraba que "si es el empleador el que debe proporcionar los medios al empleado para que realice el trabajo, su funcionamiento defectuoso, no imputable al trabajador, no puede perjudicarle, en atención al artículo 30 del Estatuto del Trabajador".

Ahora, la Sala de lo Social recuerda que el acuerdo alcanzado el 12 de marzo de 2020, durante la situación de pandemia, entre la empresa y la representación de CCOO, "es un acuerdo que se adopta con motivo de lay en atención al mandato del artículo 5 del Real Decreto Ley 8/2020 que, como recuerda la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 28/2020, generó una situación que, a partir de entonces, hizo especialmente urgente y necesaria la protección y certeza de los trabajadores en las situaciones de trabajo a distancia implantadas".

Ley del teletrabajo

Así, incide en que la regulación impuesta por el RDL 28/2020 -la primera ley de teletrabajo de España-, refiere en relación con la igualdad de trato que "las personas que desarrollan trabajo a distancia tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial, y no podrán sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales, incluyendo retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional".

A esto, suma que "las personas que desarrollan trabajo a distancia no podrán sufrir perjuicio alguno ni modificación en las condiciones pactadas, en particular en materia de tiempo de trabajo o de retribución, por las dificultades, técnicas u otras no imputables a la persona trabajadora, que eventualmente pudieran producirse, sobre todo en caso de teletrabajo".